Cuales fueron los motivos del CTCP para hacer la agrupación
de las empresas y por qué no se dejó un único modelo contable.
Investigación
Estudiante: Lindsay
Guerrero
C.C 1.065.848.341
Estudiante de
Contaduría Publica
Cuales fueron los motivos del CTCP para hacer la agrupación
de las empresas y por qué no se dejó un único modelo contable.
Concepto:
El Consejo Técnico de la
Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Este organismo es el encargado de
proponer para expedición, a las Autoridades de Regulación, Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, principios,
normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de la información.
Con su labor, el Consejo ha
ganado permanentemente reconocimiento social, el cual ha sido expresado por
organizaciones profesionales.
Propuesta:
El consejo técnico realizo una
propuesta el 16 de octubre 2012 con informes de impacto, clasificación de las
entidades vigiladas, comentarios recibidos, comités, comunicaciones, documentos
de investigación, documentos puestos en discusión pública, marco normativo,
planes de trabajo con su respectiva bibliografía.
Realizo un documentos de
sustentación de la propuesta a los ministerios de hacienda y crédito publico y
de comercio , industria y turismo sobre la aplicación de las normas
internaciones de información financiera en Colombia, Donde se llego a los
criterios para el establecimiento por medio de la ley 1314 suplió una urgente
necesidad del país, la de insertar a Colombia en el contexto internacional, con
la generación de información financiera confiable y comparable, que permitiera
la realización de transacciones de comercio internacional en un clima de mayor
confianza. Ya el informe ROSC emitido por el Banco Mundial en el año 2003 había
mencionado que el país debía hacer urgentes ajustes, tanto en su regulación
como en la estructura de los órganos profesionales relacionados con la
normatividad contable y de auditoría. El informe recomienda, entre otros
aspectos, “Iniciar reformas al nivel nacional para facilitar la implementación
de las NIIF y las NIA”. (Banco Mundial, 2003).
Existen diversas posiciones
acerca de quiénes deben aplicar las NIIF (Deloitte. IASPLUS), a saber: Algunos
países, en consonancia con los lineamientos de la NIIF para PYMES, han optado por
requerir las NIIF solamente a las entidades con obligación pública de reporte,
dejando para el resto de entidades sus normas locales, tales como:
Azerbaiyán: obligatorias para los
bancos y para las grandes empresas del Estado, permitidas para el resto.
Bélgica: se aplican para
presentación de información en estados financieros consolidados de entidades
bancarias que cotizan en bolsa, instituciones de crédito y otras empresas
autorizadas.
Belice: las empresas no cotizadas
pueden aplicar las NIIF u otros estándares internacionalmente aceptados.
Bolivia: aunque no son
obligatorias, la aplicación de las NIIF es permitida.
Bulgaria: son obligatorias para
algunas empresas y existen otras que, aunque no están obligadas a utilizarlas,
pueden hacerlo.
México: se utilizan NIIF para
algunas empresas y el resto continúan aplicando los estándares locales.
Nueva Zelanda: poseen normas
nacionales “equivalentes” a las NIIF, obligatorias para algunas empresas y
permitidas para el resto. En otras jurisdicciones se ha decidido aplicar las
NIIF para todo tipo de entidades, como en los casos siguientes:
Documento de Sustentación de la
Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo sobre la aplicación de las Normas Internacionales de
Información Financiera en Colombia:
Bahréin: las NIIF son
obligatorias para todas las empresas.
Bangladesh: las “Bangladesh
Financial Reporting Standards” corresponden a las NIIF del IASB, excepto por
las NIC 29 y NIIF 9, que no fueron tomadas por considerarse impracticables y
por estar en revisión, respectivamente.
Uruguay: se aplican para todas
las empresas. Otros más, han optado por aplicar las NIIF para entidades con
obligación pública de reporte y las NIIF para PYMES para el resto de entidades,
como los siguientes:
Barbados: son las empresas las
que deciden entre la aplicación de las NIIF completas o las NIIF para PYMES.
Brasil: se requieren las NIIF
completas para ciertas empresas y el resto puede aplicar la NIIF para PYMES en
la traducción al portugués.
Costa Rica: aplican las NIIF para
PYMES las empresas sin obligaciones públicas de rendir cuentas, que publiquen
estados financieros a usuarios externos y que cumplan con la definición de
PYME; el resto aplican NIIF completas.
Chile: dependiendo de las
características de la empresa, se aplican las Normas de Información Financiera
Chilenas (equivalentes a las NIIF) o la NIIF para las PYMES.
Ecuador: aplica NIIF completas o
la NIIF para PYMES para las empresas que cumplan con los criterios
establecidos.
República Dominicana: las
empresas listadas en bolsas de valores aplican NIIF completas y el resto NIIF
para PYMES.
Namibia: se aplica la NIIF para
PYMES para aquellas empresas que cumplan ciertas características específicas.
Filipinas: las grandes aplican
las Philippines Financial Reporting Standards (PFRS) y las PFRS para las PYMES
según rango de activos y pasivos y las denominadas “micro” aplican las PFRS
para las PYMES u “otra base aceptable de contabilidad”
Documento de Sustentación de la
Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo sobre la aplicación de las Normas Internacionales de
Información Financiera en Colombia:
Grupo 1
Sudáfrica: Se permiten las NIIF o
la NIIF para PYMES Finalmente, se presentan otros casos, como el de Argentina
donde las NIIF son obligatorias para las empresas supervisadas por la Comisión
Nacional de Valores, mientras que las demás tienen la opción de aplicar NIIF,
NIIF para PYMES o las normas contables locales.
El modelo colombiano es un poco
distinto. No se ha optado por dejar las NIIF plenas solamente, ni estos
estándares más la NIIF para las PYMEs únicamente, ni el modelo local existente.
La razón, es que el CTCP ha considerado que el Decreto 2649 de 1993, que ha
sido hasta la fecha el reglamento contable aplicable, no cumple ninguno de los criterios
para dejarlo como referente normativo, dado que fue preparado en su momento
considerando los estándares internacionales y los norteamericanos, pero tuvo a
su vez influencia de otras fuentes, incluyendo la tributaria, pero también, debido
a que nunca fue actualizado y por lo tanto presenta un retraso técnico de 20 años.
Aspectos como los modelos de
valuación (por ejemplo, en propiedades, planta y equipo y activos intangibles),
la ausencia de referencias al manejo contable de industrias específicas, la
capitalización de costos financieros en activos en proceso de formación, la
inexistencia del concepto de valor razonable, entre muchos otros conceptos, dan
cuenta de esa desactualización. Asimismo, las modificaciones que se le han
efectuado a la norma original, han provenido en varias ocasiones de la DIAN,
tal como ocurre con el artículo 127-1 del ET, referente a los efectos contables
del tratamiento de los contratos de arrendamiento financiero. Lo anterior, sin
contar con las facultades regulatorias en materia contable que han tenido
algunas superintendencias, el uso de las cuales ha llevado a aumentar las divergencias
en esta materia, así en algunos casos esas reglamentaciones especiales hayan
permitido algún acercamiento a los estándares internacionales, como ha sucedido
con el tratamiento de los contratos sobre derivados financieros contenido en el
capítulo XVIII de la Circular 100 de 1995, de la Superintendencia Financiera. Por
otra parte, el CTCP ha considerado, en línea con el criterio de IASB, que la información
financiera debe prepararse y presentarse en función de sus usuarios principales.
Teniendo en cuenta este principio, aplicar el mismo cuerpo normativo
Documento de Sustentación de la
Propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo sobre la aplicación de las Normas Internacionales de
Información Financiera en Colombia:
Podría resultar inequitativo y
desproporcionado, razón por la cual el CTCP estimó la necesidad de establecer
distintos niveles de requerimientos técnicos para presentar información
financiera que resulte comparable, confiable, pero también proporcional a las
necesidades de los usuarios y las características de las organizaciones.
El CTCP considera que, aunque
existen múltiples usuarios de la información financiera, si se satisfacen las
necesidades de información de los usuarios principales, por consecuencia lógica
deben estar satisfechas las necesidades de los demás usuarios. Algunos pueden
sentir que podría haber más condiciones para clasificar las entidades, lo cual
llevaría a un cambio de criterio en la composición de los grupos de entidades que
propuso el CTCP.
En el documento de Direccionamiento
Estratégico, actualizado en julio de 2012, se propuso la conformación de tres
grupos de entidades con distintas bases integrales de contabilidad y las Normas
de Aseguramiento de la Información, así:
Grupo 1
a. Emisores de valores;
b. Entidades de interés público;
c. Entidades de tamaño grande
clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley 905 de
2004 y normas posteriores que la modifiquen o sustituyan, que no sean emisores
de valores ni entidades de interés público y que cumplan además cualquiera de
los siguientes requisitos:
i. Ser subordinada o sucursal de
una compañía extranjera que aplique NIIF plenas
ii. Ser subordinada o matriz de
una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii. Realizar importaciones o exportaciones
que representen más del 50% de las compras o de las ventas, respectivamente,
del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa,
o
iv. Ser matriz, asociada o
negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.
El grupo 1 aplicará NIIF, Normas
de Aseguramiento de la Información (NAI) y Otras
Normas de Información Financiera
(ONI).
a. Empresas de tamaño grande
clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley 905 de
2004 y normas posteriores que la modifiquen o sustituyan y que no cumplan con
los requisitos del literal c) del grupo 1;
b. Empresas de tamaño mediano y
pequeño clasificadas como tales según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley
905 de 2004 y normas posteriores que la modifiquen o sustituyan y que no sean
emisores de valores ni entidades de interés público; y
c. Microempresas clasificadas
como tales según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley 905 de 2004 y normas
posteriores que la modifiquen o sustituyan y cuyos ingresos anuales sean
iguales o superiores a 6.000 SMMLV.
El grupo 2 aplicará la NIIF para
PYMES, NAI y ONI.
a. Personas naturales o jurídicas
que cumplan los criterios establecidos en el art. 499 del ET y normas
posteriores que lo modifiquen. Para el efecto, se tomará el equivalente a UVT,
en salarios mínimos legales vigentes. b. Microempresas clasificadas como tales
según la Ley 590 de 2000 modificada por la Ley 905 de 2004 y normas posteriores
que la modifiquen o sustituyan que no cumplan con los requisitos para ser
incluidas en el grupo 2 ni en el literal anterior. El grupo 3 aplicará una
contabilidad simplificada, estados financieros y revelaciones abreviadas, un
aseguramiento de la información de nivel moderado, y ONI. (Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, 2012).
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